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70. El procedimiento
aplicado al presente caso ha sido el dispuesto por el
artículo 52 del Reglamento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos que a la letra señala lo siguiente:
"El procedimiento aplicable a las peticiones referentes
a Estados miembros de la Organización que no son partes
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos será
el establecido en las Disposiciones Generales contenidas
en el Capítulo I del Título II; en los artículos 32-43
de este Reglamento, y en los artículos que se señalan a
continuación".
71. La presentación de la petición reúne los requisitos
formales de admisibilidad contenidos en el artículo 32
del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, habiéndose agotado el procedimiento previsto en
el artículo 34 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, la
reclamación no se encuentra pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni es la
reproducción de una petición anterior ya examinada por
la Comisión.
72. En cuanto a los recursos de la jurisdicción interna,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera
que en el presente caso se ha cumplido con lo dispuesto
por el artículo 37 (1) de su Reglamento, es decir que se
han interpuesto y agotado dichos recursos de conformidad
con los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos. Ello se deduce de la
información proporcionada por el Gobierno de Cuba con
fecha 23 de marzo de 1995. Según el Comunicado Oficial
del Ministerio del Interior, "las investigaciones
realizadas por las autoridades correspondientes con
relación a los hechos ocurridos en la madrugada del 13
de julio [de 1994] (...) han revelado que el naufragio
tuvo lugar debido a una colisión entre dicho remolcador
y otro de la misma empresa que trataba de capturarlo".
(...)"Así fue como tuvo lugar el desafortunado accidente
que causó el hundimiento del barco remolcador [13 de
Marzo]". "Debido a las condiciones de navegación y a la
fuerza del mar (Fuerza 3) durante las tempranas horas de
la mañana, sólo 31 personas fueron rescatadas con vida".
B. Consideraciones con respecto a la autoría material de
los hechos y el análisis de las pruebas
73. En el presente caso se han presentado documentos que
proporcionan elementos de juicio sobre los hechos
denunciados, los cuales además fueron hechos de
conocimiento público por la prensa internacional. Entre
los documentos presentados a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, están las siguientes pruebas
testimoniales de personas que estuvieron en el lugar de
los hechos y a la hora en que ocurrieron los mismos el
13 de julio de 1994: Arquímedes Lebrigio y José Alberto
Hernández (testigos sobrevivientes que comparecieron
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
el curso de su 90º Período Ordinario de Sesiones, 7 de
septiembre de 1995), [1] María Victoria García Suarez y
Jeanette Hernández Gutiérrez (sobrevivientes). [2]
74. De las declaraciones de los testigos oculares se
deduce que el 13 de julio de 1994, entre las 3:00 y 4:00
horas aproximadamente, un barco remolcador denominado
"13 de Marzo" partió del puerto de La Habana, Cuba, con
dirección a los Estados Unidos. Que en dicha embarcación
viajaban 72 personas, entre las cuales habían varios
menores de edad.
75. Los testigos sobrevivientes concurren en manifestar
que fueron alcanzados y rodeados por cuatro barcos
cuando se encontraban a siete millas de distancia de las
costas cubanas, procediendo éstos a lanzarles agua a
presión --a todos los que se encontraban en la cubierta--
mediante los tanques con que estaban equipados. Que las
mujeres que se encontraban en la cubierta mostraron los
niños para evitar que continuase el ataque con mangueras
de agua. Asimismo, que dos de esas embarcaciones
embistieron al remolcador a babor y estribor, causándole
el hundimiento. Los sobrevienes coinciden en señalar que
en los momentos del naufragio, los tripulantes de las
cuatro embarcaciones no les prestaron auxilio.
Posteriormente llegaron los guardacostas cubanos para
rescatar a los sobrevivientes del naufragio.
C. Consideraciones con respecto a la responsabilidad
internacional del Estado cubano
76. Una vez establecidos los hechos tal como ocurrieron
en la madrugada del 13 de julio de 1994, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos considera necesario
determinar si el Estado cubano es responsable
internacionalmente por la muerte de las 41 víctimas que
perecieron en el mencionado naufragio. Los elementos
esenciales para el establecimiento de la responsabilidad
internacional pueden resumirse así: [3]
I) Existencia de un acto u omisión que viola una
obligación establecida por una regla de derecho
internacional vigente.
II) El acto ilícito debe ser imputable al Estado como
persona jurídica.
III) Debe haberse producido un perjuicio o un daño como
consecuencia del acto ilícito.
I. EXISTENCIA DE UN ACTO U OMISIÓN QUE VIOLA UNA
OBLIGACIÓN ESTABLECIDA POR UNA REGLA DE DERECHO
INTERNACIONAL VIGENTE
77. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe
manifestar, en primer lugar, que la obligación de
respetar y proteger el derecho a la vida es una
obligación erga omnes, es decir, debe ser asumida por el
Estado cubano --al igual que todos los Estados miembros
de la OEA, sean o no partes de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos-- frente a la comunidad
interamericana como un todo, y frente a todos los
individuos sujetos a su jurisdicción, como directos
destinatarios de los derechos humanos reconocidos por la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. Dicho instrumento internacional, a pesar de no
ser vinculante, consagra principios y reglas generales
de Derecho Internacional consuetudinario.
78. El jurista y ex-Juez de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Dr. Asdrúbal Aguiar, confirma lo
anterior, señalando que, "Dentro del sistema
interamericano, al igual que acontece con su homólogo
europeo y con el propio sistema universal de Naciones
Unidas, rige la obligación general que dice sobre el
respeto de los derechos esenciales del hombre por parte
de los Estados. Tal obligación se desprende del
preámbulo y, entre otros, de los artículos 3.k, 16, 17,
32, 44, 45, 46 y 136 de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, en concordancia con los
preceptos de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre". [4] Las "obligaciones asumidas por
cada Estado miembro frente a la comunidad
interamericana, representada por sus órganos y frente a
todos y cada uno de los Estados miembros de la Unión
(...) son obligaciones erga omnes; lo cual puede
colegirse del Preámbulo de la Carta de la OEA, en donde
los Estados se declaran seguros de que el sentido
genuino de la solidaridad americana y de la buena
vecindad no puede ser otro que el de consolidar en el
Continente, dentro del marco de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad individual y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre" (énfasis agregado). [5]
79. Otra de las cuestiones que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos debe destacar es que
el derecho a la vida entendido como un derecho
fundamental de la persona humana consagrado en la
Declaración Americana y en diversos instrumentos
internacionales a escala regional y universal, tiene el
status de jus cogens. Es decir, es una norma perentoria
de Derecho Internacional y por tanto no derogable. El
concepto de jus cogens se deriva de una orden superior
de normas establecidas en tiempos antiguos y que no
pueden ser contravenidas por las leyes del hombre o de
las naciones. Las normas de jus cogens han sido
descritas por los publicistas como las que abarcan el
orden público internacional. Aquéllas son las reglas que
han sido aceptadas, o bien explícitamente en un tratado
o tácitamente por costumbre, como necesarias para
proteger el interés público de la sociedad de naciones o
para mantener los niveles de moralidad pública
reconocidos por ellos. [6]
80. Una vez establecido el valor e importancia de los
derechos fundamentales consagrados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Comisión Interamericana considera esencial determinar si
en el presente caso el Estado cubano ha cometido actos u
omisiones que hayan violado el primer derecho consagrado
en dicho instrumento internacional: el derecho a la
vida.
81. En el caso sub-lite todos los testigos coinciden en
manifestar que al salir del puerto de La Habana --en el
Remolcador 13 de Marzo-- en la madrugada del 13 de julio
de 1994, fueron perseguidos y atacados por cuatro barcos
de bandera cubana. Según los sobrevivientes, dichas
embarcaciones, equipadas con tanques, les lanzaron agua
a presión a todas las personas que se encontraban en la
cubierta, siendo además, embestidos a babor y estribor.
Dichas embestidas causaron el hundimiento del barco
remolcador "13 de Marzo", con un saldo de 41 personas
muertas.
82. Las pruebas demuestran claramente que el hundimiento
del barco remolcador "13 de Marzo" no fue un accidente
sino un hecho premeditado e intencional. En efecto,
Jorge Hernández, sobreviviente de los hechos ocurridos
el 13 de julio de 1994, manifiesta que "Al salir del
morro el barco Nº 2 los embiste" y en "mar adentro
comienzan a ser embestidos por los barcos Nº 2, 3 y 5".
Que "el remolcador donde ellos se encontraban recibió
golpes a babor y estribor" y "que los atacaban con
chorros de agua". "Después de la última embestida, se
hunde la embarcación debido a que había destrozado la
popa". Finalmente, "los remolcadores no los auxilian"
sino que, "les decían que fueran nadando hacia los
guardacostas". Por su parte, Arquímedes Lebrigio
manifiesta que "cuando zarpó la barca, él se encontraba
en la zona baja del mismo y pudo constatar que no hacía
agua por ninguna parte" y "cuando subió a cubierta
observó que eran embestidos por la proa y popa". María
Victoria García Suarez señala que "en eso vemos que
vienen dos remolcadores de bombero atrás de nosotros",
"se pegan a los lados y entonces empiezan a tirarnos
agua". "Entonces seguimos y les decíamos que no nos
hicieran daño, que llevábamos niños allí y les enseñamos
los niños y ellos seguían tirando agua". "Después vimos
dos más [barcos] como a siete millas y se pusieron uno
por cada lado: uno al frente, otro por detrás y uno de
cada lado" y "entonces, los cuatro empezaron a tirarnos
agua y uno de los buques agarró a chocarnos...".
Finalmente manifiesta la testigo que "estaban los cuatro
remolcadores --los que nos estaban hundiendo-- y
nosotros les dijimos que nos salvaran, que nos subieran,
que habían niños, y lo que hacían era reírse...".
83. Por último, Jeanette Hernández Gutierrez manifiesta
que "Cuando nosotros vamos saliendo de la Bahía vemos
dos remolcadores apagados, en la boca de la Bahía. Ellos
nos dejaron salir, pero después empiezan los chorros de
las mangueras de agua, eran constantes, los chorros no
nos los quitaban sabiendo que iban niños". "Cuando
estábamos a siete millas, nosotros vemos que ellos
aceleran y se nos ponen al lado" y "empiezan a darnos
bandazos", "nosotros levantamos los niños y ellos los
ven y empezamos a gritarles que por favor...no hagan eso
y ellos no hacen caso...". "Ellos en ningún momento nos
dijeron con el altavoz que paráramos ni nada". Jeanette
continúa señalando que "se nos pone un remolcador por
detrás, el más grande (...) se nos sube en popa y nos
parte la mitad del barco...". "Cuando sucede esto...el
barco queda a la deriva porque el patrón, que se llamaba
Fidencio Ramel, lo tumban con los chorros de presión de
agua, lo tumban al mar". "Ellos nos hundieron de la
siguiente forma: el remolcador que nos parte la popa se
pone por delante y se sube en proa y la parte". Y
finalmente manifestó que "estos remolcadores se echan
para atrás, desaparecen de allí por unos metros, pero no
nos tiran ni salvavidas --nada-- no nos brindan ningún
tipo de ayuda".
84. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe
poner de manifiesto que si bien es cierto que la
intencionalidad y premeditación de los autores
materiales del hundimiento del remolcador "13 de Marzo"
ha quedado plenamente demostrada, también lo es que
dicha intencionalidad es irrelevante para determinar la
responsabilidad internacional del Estado cubano. Lo
fundamental en el presente caso es dilucidar si la
violación del derecho a la vida ha tenido lugar con el
apoyo o tolerancia del Estado o si éste ha actuado de
manera que la transgresión se haya cumplido en defecto
de toda prevención o impunemente.
85. La Corte Interamericana de Derechos Humanos --que
consagra en su jurisprudencia principios generales de
derecho internacional consuetudinario-- señala que "El
deber de prevención abarca todas aquellas medidas de
carácter jurídico, político, administrativo y cultural
que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y
que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos
sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho
ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear
sanciones para quien las cometa, así como la obligación
de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales".[7]
86. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
considera que el Estado cubano no tomó ninguna medida
para prevenir razonablemente los hechos ocurridos en la
madrugada del 13 de julio de 1994. Más aún, el Estado
cubano no solamente ha permitido que tan graves hechos
queden impunes, sino que además, fomenta la repetición
de los mismos al considerar que las acciones realizadas
por los tripulantes de las embarcaciones que hundieron
al remolcador "13 de Marzo" constituyen "esfuerzos
verdaderamente patrióticos". En efecto, el Jefe de
Estado cubano manifestó en su respuesta del 23 de marzo
de 1995, que "el Ministerio del Interior indagó y no
hubo la menor intencionalidad de hundir el barco. ¿Qué
vamos a hacer con esos trabajadores que no querían que
les robaran su barco, que hicieron un esfuerzo
patriótico, pudiéramos decir, para que no les robaran el
barco? ¿Qué les vamos a decir? Oigan, dejen que se roben
el barco, no se preocupen por el barco..".
87. Es evidente, además, que en el presente caso no hubo
ninguna investigación judicial y que los órganos
políticos liderados por el Jefe de Estado cubano se
apresuraron en absolver de toda responsabilidad a los
funcionarios que intentaron recuperar el barco
remolcador "13 de Marzo".
88. La Comisión Interamericana considera que el Estado
cubano pudo prevenir la muerte de las 41 víctimas y el
trauma sicológico causado a las 31 personas que
sobrevivieron al naufragio del remolcador "13 de Marzo",
todo ello debido a que la forma en que intentaron salir
del país las víctimas del citado remolcador no
constituye un hecho aislado, sino por el contrario, un
hecho que se ha venido repitiendo y multiplicando año
tras año. En efecto, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en su Informe Anual de 1994, señaló
que:
Las fuentes de información indican que en 1993 llegaron
a las costas de Estados Unidos de América 3.656
balseros, calculándose a grandes rasgos que sólo uno de
cada tres logró su propósito. Dicha cifra aumentó
considerablemente en el curso de 1994, especialmente
después de que a principios del mes de agosto los
guardacostas y policías cubanos permitieron la salida en
masa de la isla a toda persona que se lanzó al agua en
precarias embarcaciones. En efecto, la cifra con que
cuenta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
el curso de 1994 es de 30.000 personas. [8]
89. Queda claro entonces, que el intento de salida del
país por parte del remolcador "13 de Marzo" no fue un
hecho aislado y por tanto no es aceptable que el Jefe de
Estado cubano manifieste que "los guardafronteras no
tuvieron nada que ver, llegaron ahí unos minutos después
que se produce el accidente". En consecuencia, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera
que en el caso sub-lite se presenta el primer elemento
de responsabilidad internacional, por cuanto los actos
perpetrados por las cuatro embarcaciones que hundieron
el remolcador "13 de Marzo" han violado dos derechos
consagrados en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, el derecho a la vida (artículo I)
y el derecho de tránsito (artículo VIII).
90. Con respecto a la violación del derecho de tránsito,
la Declaración Americana en su artículo VIII dispone que
"Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en
el territorio del Estado de que es nacional, de
transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su
voluntad". La doctrina de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos con relación al derecho de tránsito es
muy clara al señalar que "el derecho de toda persona de
vivir en su propia patria, de salir de ella y de
regresar cuando lo estime conveniente es un derecho
elemental que se encuentra reconocido por todos los
instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos". [9] Lo anterior se confirma citando
el artículo 13 (2) de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el cual establece que "Toda persona
tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del
propio, y a regresar a su país".
91. Los actos que provocaron el hundimiento del
remolcador "13 de Marzo" impidieron que las 72 personas
que se encontraban a bordo salieran libremente de Cuba.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera
irrelevante para el presente caso la modalidad utilizada
por dichas personas, ya que las normas vigentes, el
sistema político imperante y la grave situación de los
derechos humanos de ese país obliga a las mismas a
utilizar en forma desesperada diversos métodos para
alcanzar su principal objetivo: huír de Cuba. En efecto,
la Comisión Interamericana al analizar en su Informe
Anual 1994 la legislación cubana relativa al derecho de
tránsito, señaló que:
La legislación cubana no reconoce el derecho de una
persona a salir del propio país y a regresar al mismo,
ya que los ciudadanos necesitan contar con un permiso
que las autoridades administrativas otorgan en forma
discrecional. A pesar de que las autoridades cubanas han
simplificado los trámites, subsisten todavía problemas
relacionados con el otorgamiento o denegación de
permisos con criterio político. Lo grave del asunto es
que cuando las autoridades cubanas de migración niegan
un visado, esta medida no es susceptible de apelación.
[10]
92. La última norma de derecho internacional vigente
violada por el Estado cubano es el derecho a la justicia
consagrada en el artículo XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Dicha
norma dispone que "Toda persona puede ocurrir a los
tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe
disponer de un procedimiento sencillo y breve por el
cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad
que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente".
93. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no
cuenta con antecedentes que le permitan considerar que
los sobrevivientes del naufragio acudieron a los
tribunales de justicia para denunciar los hechos
ocurridos el 13 de julio de 1994; sin embargo, por
tratarse de delitos atentatorios contra bienes
esenciales de la persona, deben ser investigados de
oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar por
el orden público. Según la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la obligación de investigar "debe
emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un
sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la
autoridad pública busque efectivamente la verdad".[11]
94. En el caso sub-lite las investigaciones realizadas
de oficio por el Estado cubano han dado como resultado
que los hechos ocurridos en la madrugada del 13 de julio
de 1994, en los cuales perecieron 41 personas, fueron
producto de un accidente en donde ninguna persona
resultó responsable. El Jefe de Estado cubano, Fidel
Castro, en su presentación a la prensa el 5 de agosto de
1994, sustentó así la forma en que llevaron a cabo las
investigaciones por la muerte de las 41 personas: "Tan
pronto llegaron las noticias del accidente del
remolcador, se realizó de inmediato una investigación
profunda y exhaustiva, a través de la información que
daban los sobrevivientes, los que habían sido
rescatados, lo que informaba cada uno de ellos; a través
de la información que daban algunos de los responsables
del secuestro del barco; la información minuciosa y
detallada que daba cada uno de los que estaban en los
remolcadores de cada uno de los hechos que habían
ocurrido".
95. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
considera que la investigación realizada por el Estado
cubano no habría sido suficientemente exhaustiva si
tenemos en cuenta que no se rescató la embarcación
hundida --la cual contenía en su cuarto de máquinas
muchos de los cadáveres que perecieron en el naufragio--
ni los cuerpos que yacían en el fondo del mar.
96. Es evidente --a juicio de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos-- que el Estado cubano no emprendió
con seriedad y como un deber jurídico propio las
investigaciones en el presente caso. El resultado de
ello es la impunidad en que se mantiene el mismo. Por
consiguiente, la Comisión considera que el Estado cubano
por omisión violó el derecho a la justicia consagrado en
el artículo XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
Continúa...
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