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70. El procedimiento aplicado al presente caso ha sido el dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que a la letra señala lo siguiente: "El procedimiento aplicable a las peticiones referentes a Estados miembros de la Organización que no son partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos será el establecido en las Disposiciones Generales contenidas en el Capítulo I del Título II; en los artículos 32-43 de este Reglamento, y en los artículos que se señalan a continuación".

71. La presentación de la petición reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, habiéndose agotado el procedimiento previsto en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.

72. En cuanto a los recursos de la jurisdicción interna, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el presente caso se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 37 (1) de su Reglamento, es decir que se han interpuesto y agotado dichos recursos de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Ello se deduce de la información proporcionada por el Gobierno de Cuba con fecha 23 de marzo de 1995. Según el Comunicado Oficial del Ministerio del Interior, "las investigaciones realizadas por las autoridades correspondientes con relación a los hechos ocurridos en la madrugada del 13 de julio [de 1994] (...) han revelado que el naufragio tuvo lugar debido a una colisión entre dicho remolcador y otro de la misma empresa que trataba de capturarlo". (...)"Así fue como tuvo lugar el desafortunado accidente que causó el hundimiento del barco remolcador [13 de Marzo]". "Debido a las condiciones de navegación y a la fuerza del mar (Fuerza 3) durante las tempranas horas de la mañana, sólo 31 personas fueron rescatadas con vida".

B. Consideraciones con respecto a la autoría material de los hechos y el análisis de las pruebas

73. En el presente caso se han presentado documentos que proporcionan elementos de juicio sobre los hechos denunciados, los cuales además fueron hechos de conocimiento público por la prensa internacional. Entre los documentos presentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, están las siguientes pruebas testimoniales de personas que estuvieron en el lugar de los hechos y a la hora en que ocurrieron los mismos el 13 de julio de 1994: Arquímedes Lebrigio y José Alberto Hernández (testigos sobrevivientes que comparecieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el curso de su 90º Período Ordinario de Sesiones, 7 de septiembre de 1995), [1] María Victoria García Suarez y Jeanette Hernández Gutiérrez (sobrevivientes). [2]

74. De las declaraciones de los testigos oculares se deduce que el 13 de julio de 1994, entre las 3:00 y 4:00 horas aproximadamente, un barco remolcador denominado "13 de Marzo" partió del puerto de La Habana, Cuba, con dirección a los Estados Unidos. Que en dicha embarcación viajaban 72 personas, entre las cuales habían varios menores de edad.

75. Los testigos sobrevivientes concurren en manifestar que fueron alcanzados y rodeados por cuatro barcos cuando se encontraban a siete millas de distancia de las costas cubanas, procediendo éstos a lanzarles agua a presión --a todos los que se encontraban en la cubierta-- mediante los tanques con que estaban equipados. Que las mujeres que se encontraban en la cubierta mostraron los niños para evitar que continuase el ataque con mangueras de agua. Asimismo, que dos de esas embarcaciones embistieron al remolcador a babor y estribor, causándole el hundimiento. Los sobrevienes coinciden en señalar que en los momentos del naufragio, los tripulantes de las cuatro embarcaciones no les prestaron auxilio. Posteriormente llegaron los guardacostas cubanos para rescatar a los sobrevivientes del naufragio.

C. Consideraciones con respecto a la responsabilidad internacional del Estado cubano

76. Una vez establecidos los hechos tal como ocurrieron en la madrugada del 13 de julio de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera necesario determinar si el Estado cubano es responsable internacionalmente por la muerte de las 41 víctimas que perecieron en el mencionado naufragio. Los elementos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad internacional pueden resumirse así: [3]

I) Existencia de un acto u omisión que viola una obligación establecida por una regla de derecho internacional vigente.

II) El acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica.

III) Debe haberse producido un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito.



I. EXISTENCIA DE UN ACTO U OMISIÓN QUE VIOLA UNA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA POR UNA REGLA DE DERECHO INTERNACIONAL VIGENTE

77. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar, en primer lugar, que la obligación de respetar y proteger el derecho a la vida es una obligación erga omnes, es decir, debe ser asumida por el Estado cubano --al igual que todos los Estados miembros de la OEA, sean o no partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-- frente a la comunidad interamericana como un todo, y frente a todos los individuos sujetos a su jurisdicción, como directos destinatarios de los derechos humanos reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Dicho instrumento internacional, a pesar de no ser vinculante, consagra principios y reglas generales de Derecho Internacional consuetudinario.

78. El jurista y ex-Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Asdrúbal Aguiar, confirma lo anterior, señalando que, "Dentro del sistema interamericano, al igual que acontece con su homólogo europeo y con el propio sistema universal de Naciones Unidas, rige la obligación general que dice sobre el respeto de los derechos esenciales del hombre por parte de los Estados. Tal obligación se desprende del preámbulo y, entre otros, de los artículos 3.k, 16, 17, 32, 44, 45, 46 y 136 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en concordancia con los preceptos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". [4] Las "obligaciones asumidas por cada Estado miembro frente a la comunidad interamericana, representada por sus órganos y frente a todos y cada uno de los Estados miembros de la Unión (...) son obligaciones erga omnes; lo cual puede colegirse del Preámbulo de la Carta de la OEA, en donde los Estados se declaran seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en el Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre" (énfasis agregado). [5]

79. Otra de las cuestiones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe destacar es que el derecho a la vida entendido como un derecho fundamental de la persona humana consagrado en la Declaración Americana y en diversos instrumentos internacionales a escala regional y universal, tiene el status de jus cogens. Es decir, es una norma perentoria de Derecho Internacional y por tanto no derogable. El concepto de jus cogens se deriva de una orden superior de normas establecidas en tiempos antiguos y que no pueden ser contravenidas por las leyes del hombre o de las naciones. Las normas de jus cogens han sido descritas por los publicistas como las que abarcan el orden público internacional. Aquéllas son las reglas que han sido aceptadas, o bien explícitamente en un tratado o tácitamente por costumbre, como necesarias para proteger el interés público de la sociedad de naciones o para mantener los niveles de moralidad pública reconocidos por ellos. [6]

80. Una vez establecido el valor e importancia de los derechos fundamentales consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión Interamericana considera esencial determinar si en el presente caso el Estado cubano ha cometido actos u omisiones que hayan violado el primer derecho consagrado en dicho instrumento internacional: el derecho a la vida.

81. En el caso sub-lite todos los testigos coinciden en manifestar que al salir del puerto de La Habana --en el Remolcador 13 de Marzo-- en la madrugada del 13 de julio de 1994, fueron perseguidos y atacados por cuatro barcos de bandera cubana. Según los sobrevivientes, dichas embarcaciones, equipadas con tanques, les lanzaron agua a presión a todas las personas que se encontraban en la cubierta, siendo además, embestidos a babor y estribor. Dichas embestidas causaron el hundimiento del barco remolcador "13 de Marzo", con un saldo de 41 personas muertas.

82. Las pruebas demuestran claramente que el hundimiento del barco remolcador "13 de Marzo" no fue un accidente sino un hecho premeditado e intencional. En efecto, Jorge Hernández, sobreviviente de los hechos ocurridos el 13 de julio de 1994, manifiesta que "Al salir del morro el barco Nº 2 los embiste" y en "mar adentro comienzan a ser embestidos por los barcos Nº 2, 3 y 5". Que "el remolcador donde ellos se encontraban recibió golpes a babor y estribor" y "que los atacaban con chorros de agua". "Después de la última embestida, se hunde la embarcación debido a que había destrozado la popa". Finalmente, "los remolcadores no los auxilian" sino que, "les decían que fueran nadando hacia los guardacostas". Por su parte, Arquímedes Lebrigio manifiesta que "cuando zarpó la barca, él se encontraba en la zona baja del mismo y pudo constatar que no hacía agua por ninguna parte" y "cuando subió a cubierta observó que eran embestidos por la proa y popa". María Victoria García Suarez señala que "en eso vemos que vienen dos remolcadores de bombero atrás de nosotros", "se pegan a los lados y entonces empiezan a tirarnos agua". "Entonces seguimos y les decíamos que no nos hicieran daño, que llevábamos niños allí y les enseñamos los niños y ellos seguían tirando agua". "Después vimos dos más [barcos] como a siete millas y se pusieron uno por cada lado: uno al frente, otro por detrás y uno de cada lado" y "entonces, los cuatro empezaron a tirarnos agua y uno de los buques agarró a chocarnos...". Finalmente manifiesta la testigo que "estaban los cuatro remolcadores --los que nos estaban hundiendo-- y nosotros les dijimos que nos salvaran, que nos subieran, que habían niños, y lo que hacían era reírse...".

83. Por último, Jeanette Hernández Gutierrez manifiesta que "Cuando nosotros vamos saliendo de la Bahía vemos dos remolcadores apagados, en la boca de la Bahía. Ellos nos dejaron salir, pero después empiezan los chorros de las mangueras de agua, eran constantes, los chorros no nos los quitaban sabiendo que iban niños". "Cuando estábamos a siete millas, nosotros vemos que ellos aceleran y se nos ponen al lado" y "empiezan a darnos bandazos", "nosotros levantamos los niños y ellos los ven y empezamos a gritarles que por favor...no hagan eso y ellos no hacen caso...". "Ellos en ningún momento nos dijeron con el altavoz que paráramos ni nada". Jeanette continúa señalando que "se nos pone un remolcador por detrás, el más grande (...) se nos sube en popa y nos parte la mitad del barco...". "Cuando sucede esto...el barco queda a la deriva porque el patrón, que se llamaba Fidencio Ramel, lo tumban con los chorros de presión de agua, lo tumban al mar". "Ellos nos hundieron de la siguiente forma: el remolcador que nos parte la popa se pone por delante y se sube en proa y la parte". Y finalmente manifestó que "estos remolcadores se echan para atrás, desaparecen de allí por unos metros, pero no nos tiran ni salvavidas --nada-- no nos brindan ningún tipo de ayuda".

84. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe poner de manifiesto que si bien es cierto que la intencionalidad y premeditación de los autores materiales del hundimiento del remolcador "13 de Marzo" ha quedado plenamente demostrada, también lo es que dicha intencionalidad es irrelevante para determinar la responsabilidad internacional del Estado cubano. Lo fundamental en el presente caso es dilucidar si la violación del derecho a la vida ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del Estado o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.

85. La Corte Interamericana de Derechos Humanos --que consagra en su jurisprudencia principios generales de derecho internacional consuetudinario-- señala que "El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales".[7]

86. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el Estado cubano no tomó ninguna medida para prevenir razonablemente los hechos ocurridos en la madrugada del 13 de julio de 1994. Más aún, el Estado cubano no solamente ha permitido que tan graves hechos queden impunes, sino que además, fomenta la repetición de los mismos al considerar que las acciones realizadas por los tripulantes de las embarcaciones que hundieron al remolcador "13 de Marzo" constituyen "esfuerzos verdaderamente patrióticos". En efecto, el Jefe de Estado cubano manifestó en su respuesta del 23 de marzo de 1995, que "el Ministerio del Interior indagó y no hubo la menor intencionalidad de hundir el barco. ¿Qué vamos a hacer con esos trabajadores que no querían que les robaran su barco, que hicieron un esfuerzo patriótico, pudiéramos decir, para que no les robaran el barco? ¿Qué les vamos a decir? Oigan, dejen que se roben el barco, no se preocupen por el barco..".

87. Es evidente, además, que en el presente caso no hubo ninguna investigación judicial y que los órganos políticos liderados por el Jefe de Estado cubano se apresuraron en absolver de toda responsabilidad a los funcionarios que intentaron recuperar el barco remolcador "13 de Marzo".

88. La Comisión Interamericana considera que el Estado cubano pudo prevenir la muerte de las 41 víctimas y el trauma sicológico causado a las 31 personas que sobrevivieron al naufragio del remolcador "13 de Marzo", todo ello debido a que la forma en que intentaron salir del país las víctimas del citado remolcador no constituye un hecho aislado, sino por el contrario, un hecho que se ha venido repitiendo y multiplicando año tras año. En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual de 1994, señaló que:

Las fuentes de información indican que en 1993 llegaron a las costas de Estados Unidos de América 3.656 balseros, calculándose a grandes rasgos que sólo uno de cada tres logró su propósito. Dicha cifra aumentó considerablemente en el curso de 1994, especialmente después de que a principios del mes de agosto los guardacostas y policías cubanos permitieron la salida en masa de la isla a toda persona que se lanzó al agua en precarias embarcaciones. En efecto, la cifra con que cuenta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el curso de 1994 es de 30.000 personas. [8]

89. Queda claro entonces, que el intento de salida del país por parte del remolcador "13 de Marzo" no fue un hecho aislado y por tanto no es aceptable que el Jefe de Estado cubano manifieste que "los guardafronteras no tuvieron nada que ver, llegaron ahí unos minutos después que se produce el accidente". En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el caso sub-lite se presenta el primer elemento de responsabilidad internacional, por cuanto los actos perpetrados por las cuatro embarcaciones que hundieron el remolcador "13 de Marzo" han violado dos derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el derecho a la vida (artículo I) y el derecho de tránsito (artículo VIII).

90. Con respecto a la violación del derecho de tránsito, la Declaración Americana en su artículo VIII dispone que "Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad". La doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación al derecho de tránsito es muy clara al señalar que "el derecho de toda persona de vivir en su propia patria, de salir de ella y de regresar cuando lo estime conveniente es un derecho elemental que se encuentra reconocido por todos los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos". [9] Lo anterior se confirma citando el artículo 13 (2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país".

91. Los actos que provocaron el hundimiento del remolcador "13 de Marzo" impidieron que las 72 personas que se encontraban a bordo salieran libremente de Cuba. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera irrelevante para el presente caso la modalidad utilizada por dichas personas, ya que las normas vigentes, el sistema político imperante y la grave situación de los derechos humanos de ese país obliga a las mismas a utilizar en forma desesperada diversos métodos para alcanzar su principal objetivo: huír de Cuba. En efecto, la Comisión Interamericana al analizar en su Informe Anual 1994 la legislación cubana relativa al derecho de tránsito, señaló que:

La legislación cubana no reconoce el derecho de una persona a salir del propio país y a regresar al mismo, ya que los ciudadanos necesitan contar con un permiso que las autoridades administrativas otorgan en forma discrecional. A pesar de que las autoridades cubanas han simplificado los trámites, subsisten todavía problemas relacionados con el otorgamiento o denegación de permisos con criterio político. Lo grave del asunto es que cuando las autoridades cubanas de migración niegan un visado, esta medida no es susceptible de apelación. [10]

92. La última norma de derecho internacional vigente violada por el Estado cubano es el derecho a la justicia consagrada en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Dicha norma dispone que "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

93. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no cuenta con antecedentes que le permitan considerar que los sobrevivientes del naufragio acudieron a los tribunales de justicia para denunciar los hechos ocurridos el 13 de julio de 1994; sin embargo, por tratarse de delitos atentatorios contra bienes esenciales de la persona, deben ser investigados de oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar por el orden público. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de investigar "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".[11]

94. En el caso sub-lite las investigaciones realizadas de oficio por el Estado cubano han dado como resultado que los hechos ocurridos en la madrugada del 13 de julio de 1994, en los cuales perecieron 41 personas, fueron producto de un accidente en donde ninguna persona resultó responsable. El Jefe de Estado cubano, Fidel Castro, en su presentación a la prensa el 5 de agosto de 1994, sustentó así la forma en que llevaron a cabo las investigaciones por la muerte de las 41 personas: "Tan pronto llegaron las noticias del accidente del remolcador, se realizó de inmediato una investigación profunda y exhaustiva, a través de la información que daban los sobrevivientes, los que habían sido rescatados, lo que informaba cada uno de ellos; a través de la información que daban algunos de los responsables del secuestro del barco; la información minuciosa y detallada que daba cada uno de los que estaban en los remolcadores de cada uno de los hechos que habían ocurrido".

95. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la investigación realizada por el Estado cubano no habría sido suficientemente exhaustiva si tenemos en cuenta que no se rescató la embarcación hundida --la cual contenía en su cuarto de máquinas muchos de los cadáveres que perecieron en el naufragio-- ni los cuerpos que yacían en el fondo del mar.

96. Es evidente --a juicio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-- que el Estado cubano no emprendió con seriedad y como un deber jurídico propio las investigaciones en el presente caso. El resultado de ello es la impunidad en que se mantiene el mismo. Por consiguiente, la Comisión considera que el Estado cubano por omisión violó el derecho a la justicia consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

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1. "13 de Marzo"


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El Derribo de las Avionetas de Hermanos al Rescate por Misiles cubanos

Cronología de eventos que desembocarían más tarde en los eventos del 24 de febrero de 1996 (Derribamiento de los aviones de Hermanos al Rescate) (Inglés)

Presione aquí para ver y escuchar el VIDEO que muestra como pilotos del gobierno cubano, derribaban impunemente las dos avionetas civiles de Hermanos al Rescate.
 

 
 

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M.A.R. POR CUBA
(Madres y Mujeres Anti-Represión)
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